¿Qué es la asamblea de una sociedad? ¿Cuáles son los tres tipos de asambleas? ¿Cómo se clasifican las asambleas?

ASAMBLEA

La asamblea de accionistas es el órgano de gobierno propio de la SA y tiene por función principal la formación de la voluntad social. Integrado por los socios bajo la forma de cuerpo colegiado, deliberar y adoptar las decisiones ordinarias y extraordinarias atinentes al funcionamiento de la sociedad y el cumplimiento de su objeto a través del sistema de mayorías. La adopción de decisiones por parte de la asamblea, bajo los términos previstos por la ley y el estatuto, obliga a la sociedad y a los accionistas, y deben ser ejecutadas por el órgano de administración y representación, que en el caso de las A se denomina Directorio.

CLASES DE ASAMBLEA

Asambleas ordinarias y extraordinarias:

Ordinaria: analiza temas referidos a la marcha de los negocios sociales que hacen posible el cumplimiento del objeto social y que no afecten de manera sustancial los caracteres esenciales o la estructura jurídica de la sociedad. Incluye: balance general, estado de resultados, distribución de ganancias; designación y remoción de directores y síndicos; responsabilidad de directores, síndicos y miembros del consejo; aumentos del capital hasta el quíntuplo del capital social.

Extraordinaria: examina asuntos que no sean de competencia de la ordinaria, la modificación del estatuto y, en especial, la toma de las siguientes decisiones: aumento de capital cuando exceda su quíntuplo (art. 188); reducción y reintegro del capital; rescate, reembolso y amortización de acciones; fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción; emisión de debentures y su conversión en acciones; emisión de bonos.

Asambleas generales y especiales/de clase:

Generales: aquellas en las que deban adoptarse resoluciones que afectan los derechos de todas las clases de acciones.

Especiales o de clase: aquellas en las que deban adoptarse resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones en particular y aquellas en las que se requiere el consentimiento o ratificación de esa clase. Consentimiento es en forma previa a que la general adopte determinada decisión, y la ratificación es la confirmación de una decisión ya adoptada por la general.

Asambleas en primera y segunda convocatoria:

Las convocatorias a asamblea deben ser publicadas a fin de que los socios puedan tomar conocimiento de la próxima celebración de las mismas. Las primeras son convocadas por la sociedad a fin de dar tratamiento a los temas del orden del día. Deberán contar con el quórum requerido por ley. De no obtenerlo, se fija una segunda convocatoria que tendrá el mismo orden del día, pero su funcionamiento requerirá de un número menor de socios que la primera.

El estatuto podrá autorizar la realización de ambas convocatorias simultáneamente, e incluso que las mismas podrían ser convocadas el mismo día (con intervalo no inferior a una hora). No es válido para sociedades que hagan oferta pública de sus acciones.

La excepción de la publicación obligatoria es la asamblea unánime, que podrá tener carácter de ordinaria o extraordinaria. Se deben reunir los accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adoptarán por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO

Deben ser convocadas mediante publicación en el diario de publicaciones legales, y en uno de los de mayor circulación para las sociedades del art. 299. La falta de convocatoria podría dar lugar a la nulidad de la asamblea, y por lo tanto de las resoluciones adoptadas en ella.

Serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, cuando lo juzguen necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen al menos el 5% del capital social (o menos según fije el estatuto).

La ley otorga a los socios la facultad de requerir ante la autoridad de contralor, es decir ante el Registro Público correspondiente. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

En la convocatoria deberá mencionarse el:

Carácter de la asamblea: si se trata de ordinaria o extraordinaria; general o de clase. Es fundamental conocerlo ya que determinará el quórum y mayorías requeridas.

Fecha, hora y lugar de reunión: debe reunirse en la sede social o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social. Deben consignarse con toda claridad en la convocatoria los datos que permitan identificar el lugar de celebración con exactitud.

Orden del día: identifica el temario de las cuestiones que serán objeto de tratamiento y decisión por parte de la asamblea. Debe ser claro y completo y podrá incluir las temáticas más variadas derivadas de las particularidades de la marcha social y el cumplimiento del objeto de la sociedad. En principio, es propuesto por quien requiere la convocatoria a asamblea. El síndico puede incluir los puntos que considere procedentes, pero debe hacerse antes de la publicación de la convocatoria.

Permite a los socios verificar la competencia de la asamblea para la toma de las decisiones propuestas en el mismo; ejercer debidamente su derecho a la información; impide que se discutan temas ajenos al temario propuesto en ausencia de los socios que no hayan concurrido.

Son nulas las decisiones tomadas sobre materias extrañas a las incluidas en la orden del día (hay excepciones). Si se trata de asamblea unánime, la prohibición podría ser discutida con menor rigor.

Los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

ASISTENTES. REPRESENTACIÓN. OTROS SUPUESTOS

Los accionistas son los que se hallan facultados para asistir a la asamblea. Hay excepciones que impiden la participación del socio: accionistas que se encuentren en mora en la integración de sus aportes; accionistas de una clase diferente a aquella que ha convocado una asamblea de clase; accionistas con una participación que exceda las limitaciones previstas en la ley y sólo en relación con las acciones que excedan ese límite. En el primer y tercer caso se les puede permitir que asistan con voz, pero no voto.

Pueden participar con voz los accionistas que posean acciones preferidas carentes de voto. Ejercerán su derecho a voto en los supuestos del art. 244 o mientras se encuentren en mora de recibir los beneficios que constituyen su preferencia.

Los accionistas pueden hacerse representar por mandatarios en las asambleas. Facilita por ejemplo la participación de accionistas extranjeros. Puede ser general (más de una asamblea) o especial (una asamblea determinada). Pueden ser terceros u otros socios pero no pueden ejercerlo los síndicos, directores, gerentes y demás empleados de la sociedad.

Quien desee asistir deberá hacerlo saber al directorio para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, y acreditar su calidad de socio.

Libro de Registro de Asistencia: es fundamental para acreditar la existencia de quórum y para el cómputo de votos. Asimismo,

Los síndicos, miembros del consejo de vigilancia, los directores, y los gerentes generales, sean o no accionistas, tienen el derecho y la obligación de asistir con voz a todas las asambleas; sólo tendrán voto si son accionistas. Están obligados a brindar durante ella las explicaciones que los accionistas consideren pertinentes a los fines de la toma de decisiones. La no concurrencia podría constituir un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y dar lugar a remoción y a eventuales acciones de responsabilidad. Deben abstenerse de votar cuando las decisiones se vinculan con la aprobación de sus actos de gestión o sean atinentes a su remoción con causa.

La autoridad de contralor (Registro Público) puede concurrir a la asamblea de oficio o a pedido de los accionistas, directores o síndicos. Similar a la CNV para las que hagan oferta pública de sus acciones. En ambos casos se limitan a ser veedores de la legalidad, no pudiendo intervenir en las decisiones adoptadas.

La participación de terceros asesores es en principio ajena al órgano y contraria a los principios de confidencialidad. Sin embargo, el estatuto o los accionistas por decisión unánime podrían autorizar su ingreso para un caso puntual.

Quorum:

Número de accionistas cuya presencia es necesaria para que la asamblea pueda constituirse, deliberar y decidir válidamente las cuestiones incluidas en la orden del día. Debe ser calculado con base en las acciones con derecho a voto sobre determinada decisión y no sobre la base de la totalidad del capital. Debe verificarse al momento de la constitución y en todo momento durante su desarrollo.

Para la asamblea ordinaria es: primera convocatoria, mayoría con derecho a voto. Segunda, cualquiera; la ausencia de cierto número no impide su funcionamiento.

Para la asamblea extraordinaria es: primera convocatoria 60% de acciones con derecho a voto. Segunda, 30%. Este quórum es agravado con respecto a la ordinaria por el tipo de decisiones que toma Mayorías:

Las resoluciones sociales serán adoptadas por el criterio que adopta la mayoría absoluta de los votos presentes. La exigencia de unanimidad en una SA llevaría a la paralización de la sociedad en la práctica. Sin embargo, las partes pueden decidir exigir la unanimidad para la toma de determinadas decisiones puntuales de relevancia fundamental para la sociedad mediante su previsión específica en el estatuto.

Abstención de voto: cuando obedece al cumplimiento de una exigencia legal, las acciones afectadas no deben ser contabilizadas para el cómputo de la mayoría. Si se trata de abstención voluntaria de un voto válidamente emitido en relación con una decisión determinada, las acciones afectadas serán contabilizadas.

Para los supuestos especiales del art. 244 no podrá aplicarse la pluralidad de votos.

Desarrollo de la asamblea:

Cumplidas las formalidades de debida convocatoria, comunicación y registro de asistencia de los accionistas, presencia de los miembros de los órganos sociales y verificación del quórum, quien preside debe dar inicio al acto asambleario.

Será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante, o por la persona que designará la asamblea si los temas a tratar afectan a estos. Si es convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que estos designen.

Actas de asamblea: Deberá reflejar de manera resumida las manifestaciones hechas en la deliberación, el sentido de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones adoptadas. Deberá cumplir con las formalidades exigidas para los libros comerciales.

Ejecución de las decisiones: El directorio será el encargado de ejecutar e implementar las decisiones adoptadas por la asamblea, así como de proceder a las inscripciones ante los organismos de contralor competentes y la publicación de las decisiones cuando corresponda (ejemplo: designación de administradores).

DERECHO DE RECESO

El principio de las mayorías puede dar lugar a situaciones en las que determinados socios, disconformes con las decisiones adoptadas, se vean seriamente afectados en su patrimonio o bien consideren alterados sustancialmente los presupuestos que dieron lugar a su incorporación a la sociedad. El derecho de receso permite a los accionistas disconformes con la toma de determinadas decisiones en asamblea separarse de la sociedad con reembolso de sus acciones. El efecto principal es la extinción del vínculo del socio precedente con la sociedad. Es una situación excepcional (implica modificación del contrato, si cada uno se va cuando quiere sería un lío), por lo que queda reservado a decisiones de marcada trascendencia. Es nula toda disposición que excluya este derecho.

Podrá ser ejercido ante la toma de las decisiones del art. 244, LGS; aumentos del capital que impliquen desembolso para el socio; retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones; o continuación de la sociedad luego de habérsele retirado la autorización para funcionar en razón del objeto. El estatuto puede prever otras causales. Podrán ejercerlo los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión cuestionada y a los ausentes a la asamblea que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de su celebración.

El ejercicio del derecho de receso se encuentra sometido a la condición de que la sociedad revoque la decisión que diera su lugar o de que el precedente no manifieste su renuncia al derecho ya ejercido (que se arrepienta). En estos casos, el socio readquirir el ejercicio de sus derechos. Si ninguna de las condiciones ocurriera, el derecho quedará firme y la sociedad deberá proceder al reembolso.

Cálculo del reembolso: la finalidad de un balance de cierre de ejercicio no es la de reflejar fehacientemente el valor de la acción. De esta forma, una evaluación basada en el mismo podría menospreciar el valor de la participación provocando un perjuicio para el socio. Por lo tanto, es conveniente utilizar un balance especial, que refleja con mayor justicia y precisión el valor de la participación del socio precedente, ya que se realiza con valores de mercado.

En relación a la sociedad, el efecto sería la reducción del capital y la consecuente cancelación de las acciones que le dieron objeto (implica publicación, posibilidad de los acreedores de solicitar ser desinteresados o debidamente garantizados, e inscripción de la reducción). Esto no sucederá si la sociedad decide adquirir sus propias acciones procediendo al reembolso de las mismas con ganancias realizadas y líquidas o sus reservas de libre disponibilidad; o si se decidiera la asignación de las acciones entre los socios. El capital en ese caso no se reduce.

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS

Toda resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad. Se anula la resolución y además, la sociedad y los socios podrán reclamar la reparación del daño producido.

Son nulos de nulidad absoluta si contravienen el orden público, la moral y las buenas costumbres: toma de una decisión con objeto ilícito, falsear la realización de una asamblea, falta de convocatoria o publicidad de una asamblea, etc.

Son nulos de nulidad relativa los vicios que afectan específicamente a la sociedad o a los socios; aquellos que afectan de manera no sustancial la convocatoria, constitución o funcionamiento de la asamblea, la competencia de la misma para tratar los temas sometidos a su decisión, al cómputo de las mayorías y condiciones en que se efectuaron las votaciones, etc.

La acción de impugnación la pueden iniciar los accionistas que no hubieran votado favorablemente o se abstuvieran; los ausentes; los que votaron favorablemente si su voto es anulable por vicio de la voluntad; los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

Los accionistas que hubiesen votado favorablemente las resoluciones que se declaren nulas responden ilimitada y solidariamente por las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo.

PACTOS ENTRE SOCIOS. SINDICACIÓN DE ACCIONES

Contrato o acuerdo cuyo fin es influir en la marcha de la sociedad, persiguiendo el logro de la finalidad común.

El más común es el sindicato de voto, que tiene como objeto establecer reglas para la emisión de los votos de los accionistas sindicados bajo la expectativa de un resultado más favorable en la asamblea